jueves, 14 de agosto de 2008

SAN LUIS: Opositores formalizaron presentación de ley sobre minería

Maravillas del uranio empobrecido


San Luis (Pelr) 14-08-08. Los bloques Frente Juntos por San Luis y Frente para la Victoria formalizaron ayer la presentación de un proyecto de ley que regule la actividad minera y prohiba el uso de químicos tóxicos en todo el proceso del tratamiento de los minerales. Este proyecto había sido consensuado en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados con la Asamblea para la Protección de Aguas y Tierras Argentinas (APATA), el ministerio de Medio Ambiente, en una reunión donde también participó y aportó la dirección de Minería. Este despacho, que había logrado "al menos siete de los nueve votos", nunca fue elevado como tal.

En la reunión que se produjo el martes en la mañana con los ecologistas de la provincia y los diputados, Eduardo "Lalo" Estrada Dubor (Frente para la Victoria - Pedernera), al ver que no aparecía la iniciativa y que no existía voluntad del oficialismo de reflotarlo, decidió presentarlo como proyecto de la oposición.

Tras redactarse los fundamentos, ayer fue presentado formalmente por Mesa de Entradas de Diputados y si no existe despacho de comisión, pedirán que se trate sobre tablas en la sesión del próximo miércoles. Así lo adelantó Eduardo Gargiulo (Frente Juntos por San Luis - Pedernera), quien resaltó que esta iniciativa, cuando se trató, había logrado "al menos siete de los nueve votos" de los integrantes de la comisión.

El texto completo, tal cual fue presentado:

FUNDAMENTOS

No hay ninguna duda que la minería constituye una actividad esencial para la economía en general, pero que debe practicarse con los necesarios controles, por tratarse de la menos sustentable de las actividades industriales.
En este sentido, en nuestra provincia existe un vacío en lo que respecta al marco legal que debe regir la minería metalífera, en lo concerniente a la utilización de sustancias químicas tóxicas.
Por otro lado, resulta preocupante el empleo de métodos extractivos que provocan severos perjuicios al medio ambiente, como es la actividad minera metalífera a rasgo abierto (denominada open pit, en inglés).
No menos grave es la extracción de minerales nucleares como el uranio y el torio, no sólo para el ambiente en general sino también para la salud en particular, por el peligro que representa en cuanto a las afecciones de carácter cancerígeno.
Al mismo tiempo, es menester aclarar que este tipo de mega- emprendimientos atenta contra los recursos naturales y, fundamentalmente, el agua, al demandar ingentes cantidades de este vital elemento, llegando a secar ríos y arroyos, a los que además contamina, al igual que ocurre con las propias napas freáticas.
Por estas razones es que distintas comunidades se vienen movilizando, a través de grupos ambientalistas, concejales, funcionarios y vecinos, reclamando el urgente tratamiento de un proyecto de ley que imponga la prohibición lisa y llana del uso de sustancias químicas tóxicas en todas las etapas de los procesos mineros metalíferos, argumentando no sólo razones dirigidas al cuidado de la salud, sino también en protección de la principal actividad que le sirve de sustento, como es el turismo.
Es evidente, además, que la presencia de estas empresas, algunas de ellas transnacionales en nuestra provincia, se debe objetivamente al hecho de que este tipo de actividades se encuentra prohibida en sus países de origen, y por ello se radican en los países emergentes, donde no existe legislación en la materia.
Teniendo en cuenta que San Luis ha adherido al Protocolo de Kyoto y que ha insistido permanentemente en su política de protección del medio ambiente, inclusive desarrollando un Plan Maestro del Agua, entendemos que este direccionamiento señalado es absolutamente incompatible con la coexistencia de estos emprendimientos mineros.

Por todo ello, tomando como base el propio proyecto girado a esta HCD por el Poder Ejecutivo Provincial, incorporando señalamientos formulados por los grupos ecologistas como la Asamblea por la Protección del Agua y la Tierra Argentina (APATA), e incluso consensos alcanzados oportunamente con funcionarios de las áreas de Medio Ambiente y la Dirección de Minería de nuestra provincia, es que proponemos la aprobación de este encuadramiento legal, que humildemente consideramos ubicaría a San Luis entre las provincias más avanzadas en lo que respecta a legislación minera.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIADE SAN LUIS, SANCIONA CON FUERZA DE LEY


“PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL
DEL SECTOR MINERO”

Artículo 1º.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, hídricos, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbase en el territorio de la Provincia de San Luis, el uso de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y toda otra sustancia química tóxica y/o peligrosa en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización de minerales metalíferos, obtenidos a través de cualquier método extractivo.-

Artículo 2º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de San Luis la actividad minera metalífera a rasgo abierto (open pit).

Artículo 3º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de San Luis, la exploración y/o explotación de minerales nucleares: uranio y torio.

Artículo 4º.- Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos y/o nucleares, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.

Artículo 5º.- CREASE EL FONDO DE GARANTIA para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación.


Artículo 6º.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad susceptible de degradación ambiental y la actividad minera en particular, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental, el equivalente a un mínimo del siete por ciento (7%) del total del monto de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas anualmente en cuenta bancaria especial, con afectación específica. El Poder Ejecutivo podrá disponer, en la reglamentación, que en lugar de integrar el porcentaje antes citado, pueda contratarse un seguro de caución, sólo en caso de tratarse de pequeños y medianos productores, en protección de las economías regionales.

Artículo 7º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta ad hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integran el fondo de ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados y acumulados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como a programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades, principalmente mineras que son eminentemente extractivas.

Artículo 8º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, quién tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños sobre las que deberá informar anualmente.

Artículo 9º.- Crease un COMITÉ EVALUADOR honorario que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como institucionales y organizaciones con incumbencias ambientales, a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación para el pleno cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 10º.- Este fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un limite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter publico, reparativo, inembargables y no indemnizatorio.

Articulo 11º.-La autoridad de aplicación deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.

Articulo 12º.- Los titulares de toda actividad o empredimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de Cierre de Actividades, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Articulo 13º .- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su aplicación.-

Articulo 14º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

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